11 de enero de 2006
PROTECCIÓN
Comunicado del CNDNA
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente emitió
un comunicado en el que expone los lineamientos que sigue la
institución para garantizar la protección y atención de los niños,
niñas y adolescentes, durante el proceso de evacuación coordinado
por el Gobierno Nacional en el barrio Nueva Esparta, para
salvaguardar a las familias de este sector adyacente al viaducto
Caracas- La Guaira, en vista de que el desplazamiento del terreno
atenta contra su seguridad.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA)
acorde con las atribuciones que le confiere la ley, se une al
esfuerzo mancomunado de los entes gubernamentales para enfrentar la
emergencia suscitada en el viaducto 1 de la carretera caracas-la
guaira.
Ante la situación de riesgo en la que se encuentran las familias
que habitan en el barrio Nueva Esparta, el Consejo Nacional de
Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), trabaja velando por
que se garanticen los derechos de los niños, niñas, adolescentes y
sus familias, privilegiando la integración en el cumplimiento de
los derechos y la unidad familiar en el proceso de evacuación.
El CNDNA, en su carácter de máxima autoridad del Sistema de
Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo
con el artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los
artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 17, 27, 30, 31, 32, 41,
53, 133 y 134, eiusdem, y fundamentado en lo preceptuado en el
artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los 3, 4, 6, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, conformó varios equipos técnicos que se encargan de velar
por el fiel cumplimiento de los lineamientos emanados por la
institución, publicados en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.090, de fecha viernes 1° de
diciembre de 2000, que se ponen en práctica antes, durante y
después de un desastre natural.
Lineamientos para la protección y atención de niños, niñas y
adolescentes antes, durante y después de un desastre
natural
Primero: Con relación a la atención a los niños, niñas y
adolescentes y sus familias debe ser ejecutada según las siguientes
medidas:
1.Garantizar los derechos consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenios
internacionales, la Convención Internacional de los Derechos del
Niño y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente.
2.Garantizar la integridad de la familia antes, durante y
después del desastre natural.
3.Garantizar la identidad de los niños, niñas y
adolescentes, efectuando listados con los datos de identificación
del niño, niña y adolescente y sus padres, representantes o
responsables durante el proceso de evacuación; registro de huellas
dactilares, fotográfico y datos de identificación de ellos y sus
familiares al ingreso y egreso de un refugio.
4.Dar prioridad absoluta en la asignación de espacios en los
establecimientos destinados para albergues temporales a las
familias con niños, niñas o adolescentes.
5.Dar prioridad absoluta a los niños, niñas y adolescentes
en la distribución y consumo de alimentos y vestidos, procurando
que los mismos sean acordes con su edad y sexo.
6.Garantizar con prioridad absoluta el derecho a la salud a
través de la atención médica, psicológica, psiquiátrica,
odontológica y farmacéutica a los niñas, niñas y adolescentes.
7.Garantizar con prioridad absoluta el derecho a la cultura,
educación, recreación, esparcimiento, deporte y juego a los niños,
niñas y adolescentes, dentro y fuera de los centros de refugio como
una medida psicoafectiva.
Segundo: En relación con los niños, niñas y adolescentes que
por efectos de un desastre natural se encuentren separados de sus
padres, representantes o responsables:
1.En los casos en que niños, niñas y adolescentes que se
encuentren separados de sus padres, representantes o responsables
por efectos de un desastre natural, deben ser presentados dentro
del lapso de las 24 horas siguientes a su localización, al Consejo
de Protección del Niño y del Adolescente, o en su defecto cuando
éste no estuviese constituido, al Tribunal de Protección del Niño,
Niña y Adolescente de la jurisdicción competente a fin de que sea
dictada la medida de protección de abrigo correspondiente.
2.Para asegurar el derecho a ser criado en su familia de
origen, entendiendo por familia de origen la que esta integrada por
el padre y la madre, o por una de ellos y sus descendientes,
ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de
consanguinidad, las autoridades competentes deben adoptar medidas
dirigidas a garantizar la unificación de los niños, niñas y
adolescentes con sus familiares.
Tercero: En relación con las entidades de atención o
personas que actúen en la atención de niños, niñas y adolescentes
en los centros de refugio:
1.Las entidades de atención o personas que actúan en
atención de niños, niñas y adolescentes en los centros de refugio
deben estar registrados ante el Consejo Municipal de Derechos o, en
su defecto, cuanto éste no estuviese constituido, ante el Tribunal
de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la jurisdicción
competente.
2.Se insta a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de la jurisdicción competente a darle prioridad al
registro de entidades de atención o personas que actúen en la
atención de niños, niñas y adolescentes en los centros de refugio
que contenga: identificación del programa de atención;
identificación de las personas que se deben considerar como
responsables y guardadores, a todos los efectos legales de los
niños y adolescentes que reciban atención; perfil, experiencia y
funciones de las personas que intervendrán en la ejecución de los
programas.
Cuarto: En relación con la promoción y defensa de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
1.Basados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tratados y convenios internacionales y la Ley Orgánica
de Protección Integral del Niño y del Adolescente, las autoridades
que dirigen los centros de refugios deben permitir la acción o
programas que desarrollen las defensorías del niño, niña y
adolescente.
2. A los efectos de fortalecer la presencia y actuación de
las defensoría del niño y del adolescente se autoriza a aquellas
defensorías registradas en cualquier municipio del país, para
actuar en las entidades federales, afectadas por la emergencia,
previa notificación el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del
Adolescente o ante el Tribunal de Protección de la entidad
federal.
Con información del CNDNA/MCI