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Caracas, 24 de mayo de 2012
11 de enero de 2006
PROTECCIÓN
Comunicado del CNDNA
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente emitió un comunicado en el que expone los lineamientos que sigue la institución para garantizar la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, durante el proceso de evacuación coordinado por el Gobierno Nacional en el barrio Nueva Esparta, para salvaguardar a las familias de este sector adyacente al viaducto Caracas- La Guaira, en vista de que el desplazamiento del terreno atenta contra su seguridad.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA) acorde con las atribuciones que le confiere la ley, se une al esfuerzo mancomunado de los entes gubernamentales para enfrentar la emergencia suscitada en el viaducto 1 de la carretera caracas-la guaira.

Ante la situación de riesgo en la que se encuentran las familias que habitan en el barrio Nueva Esparta, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), trabaja velando por que se garanticen los derechos de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, privilegiando la integración en el cumplimiento de los derechos y la unidad familiar en el proceso de evacuación.

El CNDNA, en su carácter de máxima autoridad del Sistema de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 17, 27, 30, 31, 32, 41, 53, 133 y 134, eiusdem, y fundamentado en lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los 3, 4, 6, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conformó varios equipos técnicos que se encargan de velar por el fiel cumplimiento de los lineamientos emanados por la institución, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.090, de fecha viernes 1° de diciembre de 2000, que se ponen en práctica antes, durante y después de un desastre natural.

Lineamientos para la protección y atención de niños, niñas y adolescentes antes, durante y después de un desastre natural

Primero: Con relación a la atención a los niños, niñas y adolescentes y sus familias debe ser ejecutada según las siguientes medidas:

1.Garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenios internacionales, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

2.Garantizar la integridad de la familia antes, durante y después del desastre natural.

3.Garantizar la identidad de los niños, niñas y adolescentes, efectuando listados con los datos de identificación del niño, niña y adolescente y sus padres, representantes o responsables durante el proceso de evacuación; registro de huellas dactilares, fotográfico y datos de identificación de ellos y sus familiares al ingreso y egreso de un refugio.

4.Dar prioridad absoluta en la asignación de espacios en los establecimientos destinados para albergues temporales a las familias con niños, niñas o adolescentes.

5.Dar prioridad absoluta a los niños, niñas y adolescentes en la distribución y consumo de alimentos y vestidos, procurando que los mismos sean acordes con su edad y sexo.

6.Garantizar con prioridad absoluta el derecho a la salud a través de la atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica a los niñas, niñas y adolescentes.

7.Garantizar con prioridad absoluta el derecho a la cultura, educación, recreación, esparcimiento, deporte y juego a los niños, niñas y adolescentes, dentro y fuera de los centros de refugio como una medida psicoafectiva.

Segundo: En relación con los niños, niñas y adolescentes que por efectos de un desastre natural se encuentren separados de sus padres, representantes o responsables:

1.En los casos en que niños, niñas y adolescentes que se encuentren separados de sus padres, representantes o responsables por efectos de un desastre natural, deben ser presentados dentro del lapso de las 24 horas siguientes a su localización, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, o en su defecto cuando éste no estuviese constituido, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la jurisdicción competente a fin de que sea dictada la medida de protección de abrigo correspondiente.

2.Para asegurar el derecho a ser criado en su familia de origen, entendiendo por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por una de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad, las autoridades competentes deben adoptar medidas dirigidas a garantizar la unificación de los niños, niñas y adolescentes con sus familiares.

Tercero: En relación con las entidades de atención o personas que actúen en la atención de niños, niñas y adolescentes en los centros de refugio:

1.Las entidades de atención o personas que actúan en atención de niños, niñas y adolescentes en los centros de refugio deben estar registrados ante el Consejo Municipal de Derechos o, en su defecto, cuanto éste no estuviese constituido, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la jurisdicción competente.

2.Se insta a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la jurisdicción competente a darle prioridad al registro de entidades de atención o personas que actúen en la atención de niños, niñas y adolescentes en los centros de refugio que contenga: identificación del programa de atención; identificación de las personas que se deben considerar como responsables y guardadores, a todos los efectos legales de los niños y adolescentes que reciban atención; perfil, experiencia y funciones de las personas que intervendrán en la ejecución de los programas.

Cuarto: En relación con la promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

1.Basados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios internacionales y la Ley Orgánica de Protección Integral del Niño y del Adolescente, las autoridades que dirigen los centros de refugios deben permitir la acción o programas que desarrollen las defensorías del niño, niña y adolescente.

2. A los efectos de fortalecer la presencia y actuación de las defensoría del niño y del adolescente se autoriza a aquellas defensorías registradas en cualquier municipio del país, para actuar en las entidades federales, afectadas por la emergencia, previa notificación el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente o ante el Tribunal de Protección de la entidad federal.




Con información del CNDNA/MCI
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